11 de Mayo de 2024
Patricia Ivonne Gómez Tapia / LA INERCIA DEL ESTADO
¿PRISIÓN PREVENTIVA, EXCEPCIÓN O REGLA COMO MEDIDA CAUTELAR?!
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2024-02-05

El año pasado nuestro país fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile, al considerar inconvencionales las figuras de prisión preventiva y arraigo, dichos hechos acaecieron penosamente en nuestro Estado en el 2006.


De entrada, transcurrieron 14 años para que la Comisión (antesala de la Corte) hiciera suya la petición de los justiciables, honor que merece la CIDH al percatarse de ello, y resolver en poco más de un año, plausible avance en la sensibilización de los operadores jurídicos.


Podría hablarse de miles de anomalías de las autoridades mexicanas en el caso concreto, tales como la detención sin motivo alguno e intervención y revisión de la unidad en que viajaban las aquí víctimas, el estigma que prevalece a nuestros congéneres indígenas, de escasos recursos económicos o de estrato social bajo, quienes son blanco fácil para figurar como sospechosos de un hecho delictivo, la falta de una investigación seria, sustantiva, como ideario del nuevo sistema adversarial que es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente y procurar que el culpable no quede impune…y la lista sigue pero sería perderse en un abismo interminable; para efectos de un análisis serio, centraremos nuestro estudio en la prisión preventiva sea oficiosa o justificada y su falta de comprensión por parte, de entrada, del Ejecutivo Federal y en vía de consecuencia, de sus secuaces en ciertos cargos o curules.


En esta tesitura, debe quedar claro que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla en su numeral 155, XIV fracciones -léase, opciones-,  como medidas cautelares, cuya finalidad esencial es que el imputado se presente tantas y cuantas veces resulten necesarias en cada etapa del proceso y que en su momento, de ser procedente, asuma la reparación del daño a la víctima, que es realmente lo que ésta busca, por eso en este sistema de justicia adversarial, ya figura como sujeto procesal, incluso, se le asigna un asesor jurídico que represente sus intereses al margen de los del ente ministerial, existen leyes que regulan precisamente la participación y los derechos de las víctimas dentro de un proceso penal… las víctimas ya existen!!!!


Otrora, la intervención de la víctima u ofendido estaba limitada a que el Ministerio Público, hiciera suya la petición de estos a través de un pedimento para llevarlo ante la instancia, de otra suerte, no pasaba nada; actualmente, se mira a la víctima, su opinión es tomada en consideración, se busca restaurar su status quo, tan es así que nuestro Derecho Penal transitó de ser un Derecho persecutorio a resarcitorio. Esto último, no se ha entendido.


La finalidad del sistema de justicia adversarial es restaurar a la víctima en el derecho violentado, ya no es la privación de la libertad per se, lo más importante; nuestra norma procesal fue confeccionada para tal efecto, por ello es que la fracción XIV, del precepto citado establece como última opción la prisión preventiva, evidentemente atendiendo a principios de proporcionalidad, necesidad y pertinencia de la misma, irónicamente estos no son ponderados en realidad, para el dictado de una prisión preventiva justificada, soslayando otras medidas menos lesivas que garanticen la presencia del imputado en cada fase procesal.


Es un hecho notorio que el espíritu de la fiscalía ha sido de acusador, que su esencia no evolucionó, es decir, no transitó con el cambio de un sistema a otro en realidad, por eso es entendible que antaño y ahora, pretenda a toda costa la privación de la libertad de un imputado, que sea su encomienda y que incluso, su normativa interna le sancione al no obtener un auto de vinculación a proceso, por mencionar un ejemplo.


Ni que decir de la prisión preventiva oficiosa, esa que está reservada para ciertos delitos cuyo catalogo se ha ido ampliando día a día, volviendo, la excepción, la regla de las medidas cautelares, todo en el afán de venderle al pueblo sabio que con dicho proceder se vela en realidad por su seguridad. México olvida que aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1998, por ende, está consciente, al menos debe de, que ante el incumplimiento de los deberes establecidos en el Pacto de San José, es susceptible de ser hallado responsable internacionalmente y ser condenado a resarcir el daño causado, entre otras formas de reparación.


La pregunta sobre la palestra sería: ¿para qué carajo entras en el juego internacional de ceder un cacho de tu soberanía a fin de que lo que no fuiste capaz de resolver en casa, se determine en sede internacional, si cuando eres hallado responsable como Estado te niegas a acatar la condena, so pretexto de un sinfín de sinsentidos que ni los representantes del Estado Mexicano, creo que entiendan?!


Se dice lo anterior porque en diversos casos nuestro Estado sostuvo en sede internacional que “la existencia de esta figura responde a contextos históricos en los cuales el país se sigue viendo afectado por el crecimiento de las capacidades financieras y estructurales, así como la internacionalización, de la delincuencia organizada”.  Empero estas causas ya las conocía el Estado Mexicano y a pesar de ello aceptó las cláusulas del Pacto de San José, obligándose, en vía de consecuencia a su cumplimiento, pretendiendo después paradójicamente, retractarse al momento de ser hallado responsable, negándose a hacer las adecuaciones legislativas y peor aún, se insiste, ampliando el catálogo de delitos que ameriten tal aplicación.


Eso por lo que atañe al poder legislativo, ahora echemos una mirada al poder judicial, evidentemente, se aferra a la prisión preventiva, sea una u otra, como primera solución de medidas cautelares concediendo a diestra y siniestra las peticiones de la fiscalía en relación a tal punto, soslayando que como órgano de control se encuentra obligado a dar cumplimiento a la Convención precitada, a cuidar el debido proceso, debiendo incluso, actuar de oficio para analizar la medida dictada con antelación y revisar si cumplen los cánones establecidos y en el caso de resultar fuera del parámetro, dictar el cambio de medida cautelar; nada más lejos de que acontezca en nuestro país, peor aún, ante las promociones de algunas defensas para lograr tal fin, en el grueso de los casos los resultados son negativos, desgastando infructuosamente al justiciable quien debe caminar el sendero del juicio de amparo para obtener lo que de inicio le correspondía: su libertad. Bien decía un magistrado federal que me dio clases hace una década: Justicia que no es pronta, no es justicia.


Incongruencias como estas acontecen vez tras vez en el actual gobierno.


La Corte Interamericana ha sido conteste en que la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal.


La pregunta sobre la palestra es: ¿Por qué México elevas a rango constitucional el principio de presunción de inocencia y contradictoriamente amplias y amplia los delitos que ameritan sin mayor razón una prisión preventiva oficiosa?!


Patricia Ivonne Gómez Tapia.


El contenido es responsabilidad de la que suscribe.



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